Revolución Oriental

 

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EL ARTIGUISMO Y EL FEDERALISMO EN EL RÍO DE LA PLATA

 

1.- “Leales y esforzados compatriotas de la Banda Oriental del Río de la Plata: vuestro heroico (y) entusiasmado patriotismo ocupa el primer lugar en las elevadas atenciones de la Excma. Junta de Buenos Aires, que tan dignamente nos regenta. Esta, movida del alto concepto de vuestra felicidad, os dirige todos los auxilios necesarios para perfeccionar la gran obra que habéis empezado (…) desmintiendo las fabulosas expresiones con que os habla el fatuo Elío, en su proclama de 20 de marzo. Nada más doloroso a su vista y a la de todos sus facciosos, que el ver marchar (…) esta legión de valientes patriotas, que acompañados de vosotros van a disipar sus ambiciosos proyectos; y sacar a sus hermanos de la opresión en que gimen, bajo la tiranía de su despótico gobierno. Para conseguir el éxito, y la deseada felicidad a que aspiramos, os recomiendo  a nombre de la Excma. Junta vuestra protectora, y en de nuestro amado jefe, una unión fraternal y ciego obedecimiento a las superiores órdenes de los jefes, que os vienen a preparar laureles inmortales. Unión, caros compatriotas, y estad seguros de la victoria. He convocado a todos los patriotas caracterizados de la campaña; y todos, todos, se ofrecen con sus personas y bienes, a contribuir la defensa de su justa causa. A la empresa compatriotas, que el triunfo es nuestro: vencer o morir sea nuestra cifra; y tiemblen, tiemblen esos tiranos de haber excitado nuestro enojo, sin advertir, que los americanos del sud, están dispuestos a defender su patria; y a morir con honor, que vivir con ignominia en afrentoso cautiverio.” (Proclama que el General Artigas dirige a sus compatriotas desde su Cuartel General en Mercedes, el 11 de abril de 1811).

 

 

2.- “Permítame V.S. que llame un momento su consideración sobre esta admirable alarma con la que simpatizó la campaña toda y que hará su mayor y eterna gloria. No eran los paisanos sueltos,  ni aquellos que debían su existencia o su jornal o sueldo, los solos que se movían; vecinos establecidos, poseedores de buena suerte y de todas las comodidades que ofrece este suelo, eran los que se convertían repentinamente en soldados, los que abandonaban  sus intereses, sus casas, sus familias; los que iban, acaso, por primera vez, a presentar su vida a los riesgos de una guerra, los que dejaban acompañadas de un triste llanto a sus mujeres e hijos (...)”

 

“Marchamos los sitiadores en retirada hasta San José  y allí se vieron precisados los bravos orientales a recibir el gran golpe que hizo la prueba de su constancia; el Gobierno de Buenos Aires ratificó el tratado en todas sus partes (…) por el se priva de un asilo a las almas libres en toda la Banda Oriental y pro el se entregan pueblos enteros a la dominación de aquel mismo Sr. Elío bajo cuyo dominio gimieron (…).(Fragmentos del Oficio de Artigas a la Junta Gubernativa de la provincia del Paraguay  escrito el 7 de diciembre de 1811, en el cuartel General del Daymán, con letra de Miguel Barreiro)

 

3.-   “El pueblo de Buenos Aires es y será siempre nuestro hermano, pero nunca su gobierno actual. Las tropas que se hallan bajo las órdenes de V.E., serán siempre el objeto de nuestras consideraciones: pero de ningún modo V.E. Yo prescindo de los males que puedan resultar de esta declaración hecha delante de Montevideo; pero yo no soy el agresor, ni tampoco el responsable. (…) V.E. sensible a la justicia de mi irritación, quiere eludir su efecto, proporcionando a la patria la ventaja de reducir Montevideo, repase V.E. el Paraná dejándome todos lo auxilios suficientes. Sus tropas, si V.E. gusta, pueden igualmente hacer esa marcha retrógrada. Si solo continuamos nuestros afanes, no nos lisonjearemos con la prontitud de coronarlos, pero al menos gustaremos la ventaja de no ser tiranizados, cuando los prodigamos en odio de la opresión” (Fragmento de la “Precisión del Yi” del 25 de diciembre de 1812).

 

4.-  “La soberanía particular de los pueblos será precisamente declarada y ostentada, como objeto único de nuestra Revolución”. (Cláusula 8ª. de la Misión Tomás García de Zúñiga, Enero, 1813)

 

 

5.-  “Ciudadanos: El resultado de la campaña pasada me puso al frente de vosotros por el voto sagrado de vuestra voluntad general. Hemos recorrido 17 meses cubiertos de la gloria y la miseria, y tengo la honra de volver a hablaros en la segunda vez que hacéis uso de vuestra soberanía. En ese periodo yo creo que el resultado correspondió a vuestros designios grandes. El formará la admiración de las edades. Los portugueses no son los señores de nuestro territorio. (...) Mi autoridad emana de vosotros y ella cesa por vuestra presencia soberana. Vosotros estáis en pleno goce de vuestros derechos; ved ahí el fruto de mis desvelos y ved ahí todo el premio de mi afán. Ahora en vosotros está el conservarlo (...) La asamblea general tantas veces anunciada empezó ya sus sesiones en Buenos Aires. Su reconocimiento nos ha sido ordenado. Resolver sobre este particular ha dado motivo esta congregación, porque yo ofendería altamente vuestro carácter y el mío, vulneraría enormemente vuestros derechos sagrados, si pasase a decidir por mí una materia reservada sólo a vosotros. Bajo ese concepto yo tengo la honra de proponeros los tres puntos que ahora deben hacer el objeto de esta expresión soberana. 1° Si debemos proceder al reconocimiento de la Asamblea Generalantes del allanamiento de nuestras pretensiones encomendadas a vuestro diputado don Tomás García de Zúñiga. 2° Proveer del mayor número de diputados que sufraguen por este territorio en dicha asamblea. 3° Instalar aquí una autoridad que restablezca la economía del país. Para facilitar el acierto en las resoluciones del primer punto, es preciso observar que aquellas pretensiones fueron hechas consultando nuestra seguridad ulterior. (...) Ciudadanos: los pueblos deben ser libres. Ese carácter debe ser su único objeto, y formar motivo de su celo. Por desgracia va contar tres años nuestra revolución, y aún falta una salvaguardia general al derecho popular. Estamos aún bajo la fe de los hombres y no aparecen las seguridades del contrato. Todo extremo envuelve fatalidad; por eso una desconfianza desmedida sofocaría los mejores planes ¿pero es acaso menos terrible un exceso de confianza? Toda clase de precaución debe prodigarse cuando se trata de fijar nuestro destino. Es muy veleidosa la probidad de los hombres, solo el freno de la constitución puede afirmarla. Mientras ella no exista es preciso adoptar las medidas que equivalgan a la garantía preciosa que ella ofrece. Yo opinaré siempre que sin allanar las pretensiones pendientes, no debe ostentarse el reconocimiento y jura que se exigen. Ellas son consiguientes del sistema que defendemos y cuando el ejército las propuso no hizo más que decir, quiero ser libre. Orientales: sean cuales fuesen los cálculos que se forme todo es menos temible que un paso de degradación (...) Al principio todo es remediable. (...) examinad si debéis reconocer la asamblea por obedecimiento o por pacto. No hay un solo motivo de conveniencia para el primer caso que no sea contrastable en el segundo, y al fin reportaréis la ventaja de haberlo conciliado todo con vuestra libertad inviolable. Esto ni por asomo se acerca a una separación nacional; garantir las consecuencias del reconocimiento no es negar el reconocimiento, y bajo todo principio nunca será compatible un reproche a vuestra conducta, en tal caso, con las miras liberales y fundamentos que autorizan hasta la misma instalación de la asamblea. Vuestro temor la ultrajaría altamente; y si no hay un motivo para creer que ella vulnere nuestros derechos , es consiguiente que tampoco debemos temerle para atrevernos a pensar que ella increpe nuestra precaución. De todos modos la energía es necesaria (...) Ciudadanos: pensad, meditad y no cubráis de oprobio las glorias, los trabajos de 529 días en que visteis la muerte de vuestros hermanos (...) Ciudadanos: hacernos respetables es la garantía indestructible de vuestros afanes ulteriores por conservarles. Delante de Montevideo, a 4 de abril de 1813”. (Fragmento de la “Oración Inaugural” leída públicamente el 5 de abril de 1813)

 

 

 

 

6.- “El Pueblo de la Banda Oriental de las Provincias Unidas del Río de la Plata, habiendo concurrido por medio de sus diputados a manifestar su parecer sobre el reconocimiento de la Soberana Asamblea Constituyente, después de examinada la voluntad general convinieron en el reconocimiento de dicha Soberana Asamblea bajo las condiciones siguientes: Primera: Se dará una pública satisfacción a los orientales por la conducta antiliberal que han manifestado en medio de ellos los señores Sarratea, Viana y demás expulsos. Y en razón de que el Gral. D.n José Artigas y sus Tropas han garantido la seguridad de la Patria especialmente en la Campaña del año mil ochocientos once, contra las agresiones de la Nación Portuguesa, serán declarados como verdaderos defensores del Sistema de Libertad proclamado en América. 2ª. No se levantará el sitio puesto a la plaza de Montevideo, ni se desmembrarán sus fuerzas de modo que se inutilice el proyecto de ocupación. 3ª. Continuarán suministrándose de Buenos Aires los auxilios que sean posibles para el fin del asedio 4º no se enviará de Buenos Aires otro jefe para el ejército auxiliador de esta Banda, ni se removerá el actual 5ª Se devolverá el armamento perteneciente al regimiento de Blandengues que han conducido los que marcharon acompañando a los expulsos  6ª. Será reconocida y garantida la confederación ofensiva y defensiva de esta Banda con el resto de las Provincias unidas, renunciando cualquiera de ellas, la subyugación a la que se ha dado lugar por la conducta del anterior Gobierno 7ª. En consecuencia de dicha confederación se dejará de esta Banda en la plena libertad que ha adquirido como Provincia compuesta de Pueblos Libres; pero queda desde ahora sujeta a la Constitución que emane y resulte del Soberano Congreso general de la nación y a sus disposiciones consiguientes teniendo por base la libertad  8ª En virtud de que en la Banda Orientalexisten cinco Cabildos en veintitrés pueblos, se han acordado  deban reunirse en la Asamblea General cinco Diputados cuyo nombramiento recayó (siguen nombres). Siendo estas las condiciones  bajo las cuales han estipulado los Señores Comisionados el reconocimiento de dicha Asamblea, las presentan a sus constituyentes  para que si son de su aprobación las firmen con ellos”. (Acta de la Sesión del Congreso de Tres Cruces correspondiente al día 5 de abril de 1813, con las condiciones requeridas para el reconocimiento de la Asamblea General Constituyente de las Provincias Unidas.)

 

 

7.-“Primeramente pedirá la declaración de la independencia absoluta de estas colonias, que ellas están absueltas de toda obligación de fidelidad a la corona de España, y familia de los Borbones, y que toda conexión política entre ellas y el Estado de España, es, y debe ser totalmente disuelta.

Art. 2° - No admitirá otro sistema que el de Confederación para el pacto recíproco con las provincias que formen nuestro Estado.

Art. 3° - Promoverá la libertad civil y religiosa en toda su extensión imaginable.

Art. 4° - Como objeto y fin del gobierno debe ser conservar la igualdad, libertad, y seguridad de los ciudadanos y de los pueblos, cada provincia formará su gobierno bajo esas bases, a más del Gobierno Supremo de la Nación.

Art. 5° - Así este como aquel se dividirá en poder legislativo, ejecutivo y judicial.

Art. 6° - Estos tres resortes jamás podrán estar unidos entre sí, y serán independientes en sus facultades.

Art. 7° - El gobierno supremo entenderá solamente en los negocios generales del Estado. El resto es peculiar al gobierno de cada Provincia

Art. 8° - El territorio que ocupan estos Pueblos de la costa oriental del Uruguay hasta la fortaleza de Santa Teresa, forma una sola provincia, denominada: LA PROVINCIA ORIENTAL.

Art. 9° - Que los siete pueblos de Misiones, los de Batoví Santa Tecla, San Rafael y Tacuarembó, que hoy ocupan injustamente los portugueses, y a su tiempo deben reclamarse, serán en todo tiempo territorio de esta Provincia.

Art. 10° - Que esta provincia por la presente entra separadamente en una firme liga de amistad con cada una de las otras, para su defensa común, seguridad de su libertad, y para su mutua y general felicidad, obligándose a asistir a cada una de las otras contra  toda violencia o ataques hechos sobre ellas, o sobre alguna de ellas, por motivo de religión, soberanía, tráfico o algún pretexto, cualquiera que sea.

Art. 11° - Que esta Provincia retiene su soberanía, libertad e independencia, todo poder, jurisdicción y derecho que no es delegado expresamente por la confederación a las Provincia Unidas juntas en congreso.

Art. 12º - Que el puerto de Maldonado sea libre para todos los buques que concurran a la introducción de efectos y exportación de frutos , poniéndose la correspondiente aduana en aquél pueblo ; pidiendo al efecto se oficie al comandante de las fuerzas de S.M.B. sobre la apertura de aquél pueblo para que proteja la navegación, o comercio de su nación.

Art. 13º - Que el puerto de la Colonia sea igualmente habilitado en los términos prescriptos en el artículo anterior.

Art. 14° - Que ninguna tasa o derecho se imponga sobre artículos exportados de una provincia a otra; ni que ninguna preferencia se de por cualquiera regulación de comercio o renta de puertos de una provincia sobre los de otra; ni los barcos destinados de esta provincia o otra serán obligados a entrar, a anclar, o pagar derechos en otra.

Art. 15º - No permita se haga ley para esta Provincia sobre bienes de extranjeros que mueren intestados, sobre multas y confiscaciones que se aplicaban antes al Rey y sobre territorios de este mientras ella no forma su reglamento  y determine a que fondos deben aplicarse, como única al derecho de hacerlo en lo económico de su jurisdicción

Art. 16° - Que esta Provincia tendrá su constitución territorial; y que ella tiene el derecho de sancionar la general de las Provincias Unidas que forme la Asamblea Constituyente.

Art. 17° - Que esta provincia tiene derecho para levantar los regimientos que necesite, nombrar los oficiales de compañía, reglar la milicia de ella para la seguridad de su libertad, por lo que no podrá violarse el derecho de los pueblos para guardar y tener armas.

Art. 18° - El despotismo militar será precisamente aniquilado con trabas constitucionales que aseguren inviolables la soberanía de los pueblos.

Art. 19° - Que precisa e indispensable sea fuera de Buenos Aires donde resida el  sitio del gobierno de las Provincias Unidas.

Art. 20º  - La Constitución garantirá a las Provincias Unidas una forma de gobierno republicana, y que se asegure a cada una de ellas de las violencias domésticas, usurpación de sus derechos, libertad y seguridad de su soberanía, que con la fuerza armada intente alguna de ellas sofocar los principios proclamados. Y asimismo prestará toda su atención, honor, fidelidad y religiosidad, a todo cuanto crea, o juzgue necesario para preservar a esta Provincia las ventajas de la libertad y mantener un gobierno libre, de piedad, justicia, moderación e industria. Para todo lo cual, etc. Delante de Montevideo, 13 de abril de 1813. Es copia. Artigas.”

 

(Instrucciones que se dieron a los diputados de la Provincia Oriental para el desempeño de su misión ante la Asamblea Constituyente de Buenos Aires, en el Alojamiento de Artigas, delante de Montevideo, 13 de abril de 1813. Existiendo más de un ejemplar y sin que haya entre ellas variantes de concepto, el presente es el texto que Artigas le enviara a la Junta de Paraguay en una nota fechada el 17 de abril de 1813 )

 

REGLAMENTO PROVISORIO DE LA PROVINCIA ORIENTAL PARA EL FOMENTO DE SU CAMPAÑA Y SEGURIDAD DE SUS HACENDADOS”

Para hacerlo más comprensible pueden ordenarse sus disposiciones según el siguiente esquema:

I) DIVISIÓN TERRITORIAL DE LA PROVINCIA

II) ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL 

III) DISTRIBUCIÓN DE LA TIERRA 1) De quiénes se tomaba 2) A quiénes se daba 3) Condiciones de los terrenos Procedimientos para obtenerlos 5) Cómo y con qué se poblaban 6) Derechos, obligaciones y limitaciones de los poseedores 7) Otras disposiciones b) PARA EL ESTADO

IV) MEDIDAS DE RECUPERACIÓN GANADERA 

V) POLICÍA DE LA CAMPAÑA a) Creación de la fuerza policial b) Documento de identidad a los peones c) Otras disposiciones 

Petit Muñoz, comentando el reglamento, expresa que "podemos percibir hoy que presiden en su conjunto esta ley agraria: a) fines económicos: poblar la campaña, fijando y arraigando sus elementos sin asiento; subdividir la tierra, aumentar la producción rural; b) fines sociales: favorecer a los desposeídos, favorecer a la familia estimulando el matrimonio (léase su articulado, y se verán sus detalles y la escala de preferencias que sobre todo esto puede construirse con los dispositivos del mismo, incluso la de los casados sobre los solteros; c) fin jurídico: imponer el orden en la campaña, persiguiendo el delito y la vagancia; d) un criterio eminentemente social para su aplicación, instituido por modo expreso y obligatorio por ella misma, conforme a dos ideas, que se re fuerzan mutuamente  estableciendo el principio verdaderamente revolucionario de la máxima reparación de las desigualdades económicas existentes, para favorecer a los económicamente débiles a expensas de los económicamente fuertes pero que fuesen a la vez enemigos políticos de la revolución  y evitando que su aplicación contribuyese a crear nuevas desigualdades económicas por la acumulación de tierras en pocas manos, es decir, que permitiese la formación de latifundios, para lo cual prohibía que a nadie se diese más de una suerte de estancia" .

                “1° Primeramente El S.or Alc. e Prov.l además de sus facultades ordinarias queda autorizado para distribuir terrenos y velar sobre la tranquilidad del vecindario, siendo el Juez-inmediato en todo el orden de la presente Instrucción.

                "2° En atención á la basta extensión de la campaña, podrá instituir tres " Sub-Tenientes de ([campaña]) (PROVINCIA), señalándoles su jurisdicción respectiva, y facultándoles según este reglamento.

                “3° Uno deberá instituirse entre el Río Uruguay y el Río Negro; otro entre Río Negro  y Yí; otro dentro de S.ta Lucía, á la costa de la mar, quedando el S.or Alc. e.  Prov . l con jurisdicción inmediata desde el Yí hasta S . ta Lucía.

                "4° Si para el desempeño de tan importante comisión hallaren el S.or  Alc. e Prov. l y Subtenientes de Prov. a necesitarse de mas sugetos, podra  cada cual instituir en sus respectivas jurisdicciones Jueces  que ayuden á esecutar las medidas adoptadas para el entable del mejor orden.

                “5° Estos comisionados darán cuenta á sus respectivos sub-tenientes " de Prov. a, éstos al S.or Alce Prov.l; de quien recibirán las órdenes precisas éste las recibirá del Gob. no de Mont. o y por este conducto- serán trasmisibles otras cualesquiera que ademas de las indicadas en esta Instrucción, se crean ([.. ]) aceptables á las circunstancias.

                "6° Por ahora el S.or Alce Prov.l y demás subalternos se dedicaran á fomentar con brazos útiles la población de la campaña. Para ello revisará cada uno en sus respectivas jurisdicciones los terrenos disponibles, y los  sugetos dignos de esta gracia; con prevención que, los más infelices serán  los mas privilegiados. En consecuencia los negros libres, los zambos de  esta clase, los indios: y los criollos pobres, todos podran ser agraciados en suertes de estancia si con su trabajo y hombría de, bien propenden á su fe- " licidad y la de la Provincia.

                 "7°' Serán igualmente agraciadas las viudas pobres si tubieren hijos ó  serán igualmente preferidos los casados á los americanos solteros, y estos á cualquiera estrangero.

                 "8° Los solicitantes se apersonarán ante el S.or Alce Prov.l, ó' los " subalternos de los partidos donde erigiesen el terreno para su población. " Estos darán su informe al S.or Alce Prov.l, y este al Gob.no de Montevideo de quien obtendrá la legitimación de la donación, y la marca que deba distinguir las haciendas del interesado en lo sucesivo. Para ello al t.po de pedir la gracia se informará si el solicitante tiene ó no marca. Si la tiene  será archibada en el libro de marcas, y denó se le dará en la forma acostumbrada.

                "10° Los agraciados serán puestos en posesión desde el momento que  se haga la denuncia por el S . or Ale . e Prov . l ó por cualquiera de los sub- " alternos de este.

                 "11°' Después de la posesión serán obligados los agraciados por el S.or " Alc.e Prov.l ó demás subalternos á formar un rancho y dos corrales en el  término preciso de dos meses, los que cumplidos, si se advierte omisión se  les reconvendrá para que lo efectúen en un mes mas, el cual cumplido, si se advierte la misma negligencia, será aquel terreno donado á otro vecino " más laborioso y, benéfico á la Provincia.

                 "12° Los terrenos repartibles son todos aquellos de emigrados, malos  europeos, y peores americanos que hasta la fecha no se hallen indultados  por el Jefe de Provincia para poseer sus antiguas propiedades.

                "13° Serán igualmente repartibles todos aquellos terrenos que desde el " año 18-10, hasta el de 1815, en que entraron los orientales en la Plaza de " M,ontevideo, hayan sido vendidos ó donados por el Gob.no de ella.

                 "14° En esta clase de terrenos habrá a esepcion siguiente. Si fueran  donados ó vendidos á orientales ó á estraños . , Si á los primeros se les donará, una suerte de estancia conforme al preste reglamento. Si á los segundos todo disponible en la forma dicha.

                "15° Para repartir los terrenos de europeos, y malos Americanos se  tendrá presente. Si estos son casados ó solteros. De estos todo es disponible. De aquellos se atenderá al número de sus hijos, y con concepto á  que á éstos no sean perjudicados, se les dará lo bastante para que puedan  mantenerse en lo sucesivo, siendo el resto disponible si tuviere demasiados  terrenos.

                "16° La demarcación de los terrenos agraciables será legua y media de  frente y dos de fondo, en la inteligencia que puede hacerse mas ó- menos  estensiva la demarcación según la localidad del terreno, en el cual siempre  se proporcionaran aguadas, y si lo permitiese el lugar lindero fijos, quedando al zelo de los comisionados economizar el terreno en lo posible y evitar  en lo sucesivo desavenencias entre vecinos,

                "17° Se velará por el Gob.no el S.r Alc.e Prov.l y demás subalternos, para que los agraciados no poshean mas que una suerte de estancia, podran  ser privilegiados sin embargo los que no tengan más que una suerte de chara, podran también ser agraciados los Americanos que quisiesen mudar de posecion dejando la que tienen á beneficio de la Provincia.

                 "18° Podrán reservarse únicamente para beneficio de la Provincia el Rincón de Pan de Azúcar, y el del Cerro para mantener las reyunadas de su  servicio. El rincón de Rosario por su estension puede repartirse hacia  el lado de afuera entre algún  agraciado, reservando en los fondos  una estensión bastante á mantener cinco ó seis mil reyunos de los dichos.

                 "19° Los agraciados ni podran enagenar, ó vender estas suertes de estancia ni contraher sobre ellas debito alguno bajo la pena de nulidad hasta "l arreglo formal de la Provincia en que deliberará Jo conveniente.

                "20° ...quien  comisione, me pasará un estado del numero de agraciados, y sus posiciones, para mi conocimiento.

                "22° Para facilitar el adelantamiento de estos agraciados quedan facultados el S.or Alc.e Prov.l y los tres subtenientes de Provincia, quienes  únicamente podran dar licencia para que dichos agraciados se reúnan y saquen animales vacunos como caballares de las mismas estancias de los europeos ó malos Americanos que se hallasen en sus 'respectivas jurisdicciones . En manera alguna se permitirá que ellos por sí solo lo hagan: siempre se les señalara un Juez  u otro comisionado para que no se  destrozen las haciendas en las correrías y que las que se tomen se distribuyan con igualdad entre los concurrentes debiendo igualmente zelar así el  Alc.e Prov.l como los demás subalternos, que d.hos ganados agraciados  no sean aplicados a otro uso que. el de amansarlos, caparlos y sujetarlos  á rodeo.

                 "23° También prohivirán todas las matanzas á los hacendados, si no  acreditan ser ganados de su marca; de lo contrario serán decomisados todos los productos y mandados a disp.on del Gob.no.

 "24° En atención á la escacez de ganado que esperimenta la Provincia,  se prohibirá toda tropa de ganado para Portugal. Al mismo tiempo que se  prohibirá á los mismos hacendados la matanza del hembrage hasta el restablecimiento de la campaña.

                 "25° Para estos fines como para desterrar los vagabundos, aprehender malhechores y desertores, se le darán al S.or Alc.e Prov.l ocho hombres y un sargento, y a cada Ten. te de Prov. a, cuatro soldados y un cabo. El cabildo deliberará si estos deberán ser de los vecinos que deberán mu darse mensualmente ó de soldados pagos que hagan de esta suerte su, fatiga.

"26° Los ten. tes de Prov. a no entenderán en demandas. Este es privativo' del S.or Alc.e Prov.l y á los jueces ...

"27° Los destinados á esta Comisión no tendrán otro ejercicio que distribuir terrenos y propender a su fomento velar sobre la aprehensión de  los vagos remitiéndolos á este Cuartel Gral. ó al Gob.no de Montevideo para el servicio de las armas. En consecuencia los hacendados darán papeletas á sus peones, y los que se hallaren sin este requisito y sin otro ejercicio que vagar serán remitidos en la forma dicha.

 "28° Serán igualmente remitidos a este Cuartel Gral. los desertores con armas ó sin ellas, que sin licencia de sus Jefes se encuentren en alguna de estas jurisdicciones.

"29° Serán igualmente remitidos por el subalterno al Ale . e Prov . 1 cual quiera que cometiese algún homicidio, hurto, ó violencia con algún vecino de su jurisdicción. AI efecto lo remitirá asegurado ante el S.or Alc.e Prov.l y un oficio insinuándole el hecho. Con este oficio que servirá de cabeza de proceso á la causa del delincuente lo remitirá el S . or Ale . e Prov . 1 al Gob. no de Montevideo, para que éste tome los informes convenientes y proceda al castigo según el delito. Todo lo cual se resolvió de común acuerdo con el S.or Alc.e Prov.l D . n Juan León y D . n León Pérez delegados con este fin, y para su cumplimiento lo firme en este Cuartel General á 10 de Sep.bre 1815. Jph. ARTIGAS "

NOTA. En el artículo 13, se le agrega esta cláusula: "no compren diéndose en este artículo los patriotas acreedores a esta gracia" .

Está conforme con su original y por orden del Exmo. Cabildo Gobernador expido el Presente que certifico y firmo en Montevideo, a 30 de setiembre de 1815.

PEDRO M. DE TAVEYRO.

Secretario

Fuente: documentos.aeu.org.uy/030/036-9-394-415.pdf

 

 

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